ARTICULO III
El Capítulo II, titulado "Principios", estará constituído por el actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser artículo 3.
Un nuevo Capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado y lo integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2 y 3, pasarán a ser artículos 4 y 5 respectivamente, los nuevos artículos 6, 7 y 8, quedarán redactados así:
Artículo 6. Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser Miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y a ratificar la Carta de la Organización así como aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.
Artículo 7. La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 8. El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico.