Micelio

Artículo 92

A La Muerte De Un Oficial De La Policía Nacional En Servicio Activo, Causada Por Heridas O Accidente En Actos Del Servicio De Vigilancia O En El Mantenimiento Del Orden Público Será Ascendido En Forma Póstuma Al Grado Inmediatamente Superior, Cualquiera Que Fuere El Tiempo De Servicio En Su Grado

Decreto 465 de 1961 · Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Oficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además los beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones

a)

A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la asignación correspondiente al grado conferido por el causante.

b)

Al pago doble de la cesantía a que tiene derecho el causante.

c)

Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierto en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicio del causante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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