Micelio

Artículo 9

Decreto 1700 de 2003 · por el cual se aprueba la modificación a la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia de prestación de servicios de salud a su cargo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Procedimiento de la afiliación por asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera: 9.1 Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que: 9.1.1 Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos (2) veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente decreto. 9.1.2 La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.1.3 Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud, EPS. 9.1.4 Atenderá el lugar de domicilio de los afiliados. 9.2 Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras de fondos de pensiones y a los afiliados que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados. 9.3 Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados.

Parágrafo

Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o las normas que la modifiquen o desarrollen y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que efectuó la asignación, que la realizó acorde con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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