Micelio

Artículo 2

Ley 20 de 1971 · Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para poder ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario:

a)

Que los profesionales hayan adquirido o adquieran el respectivo título otorgado por alguna de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país;

b)

Que los profesionales nacionales o extranjeros hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente al país con el cual Colombia tenga celebrado o celebrare en el futuro tratados o convenios y siempre que los documentos pertinentes estén visados por las autoridades competentes del respectivo país;

c)

Que los profesionales graduados en establecimientos docentes de países que no tengan tratados de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional los certificados en que conste las materias cursadas y aprobadas y el respectivo grado, debidamente autenticado por un funcionario diplomático o consular colombiano autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

El Ministerio de Educación y la Universidad Nacional resolverán favorablemente la petición del reconocimiento de los grados cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de una de las facultades nacionales reconocidas oficialmente.

Parágrafo 1

Las personas a las cuales se refiere el ordinal c) del presente artículo, cuyos títulos hayan sido aceptados por el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional, podrán obtener su aceptación mediante la aprobación de un examen que versará sobre los aspectos científicos que dichas entidades determinen, presentado ante la facultad respectiva de la Universidad Nacional.

Parágrafo 2

Una vez cumplidos los requisitos de los incisos a), b) y c) del parágrafo primero, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo 3

Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por correspondencia, no serán reconocidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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