Micelio

Artículo 7

Decreto 755 de 1967 · Por el cual se establece un registro de usuarios de servicios públicos y se promueve su asociación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. En el Ministerio de Agricultura se registrará las Asociaciones de Usuarios que se constituyen conforme al estatuto que se dicte. EL Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de este Decreto determinará las diferentes asociaciones que puedan inscribirse y los requisitos mínimos que deban reunir para tal efecto.

Parágrafo

Podrán inscribirse como asociaciones de usuarios juntas de acción comunal, cooperativas, mutualidades, sindicatos, clubes y demás organizaciones populares, para lo cual no menos de un 60%de sus miembros deberán estar inscritos como usuarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 755 de 1967