Artículo séptimo. En el Ministerio de Agricultura se registrará las Asociaciones de Usuarios que se constituyen conforme al estatuto que se dicte. EL Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de este Decreto determinará las diferentes asociaciones que puedan inscribirse y los requisitos mínimos que deban reunir para tal efecto.
Podrán inscribirse como asociaciones de usuarios juntas de acción comunal, cooperativas, mutualidades, sindicatos, clubes y demás organizaciones populares, para lo cual no menos de un 60%de sus miembros deberán estar inscritos como usuarios.