Micelio

Artículo 7

Citación A Los Padres Y A Las Personas A Cuyo Cuidado Estén Los Adolescentes

Decreto 860 de 2010 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Citación a los padres y a las personas a cuyo cuidado estén los adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por adolescentes mayores de 14 años, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o personas responsables del cuidado del adolescente, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se le imputa. A efectos de determinar quiénes son las personas responsables del cuidado se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes.

Parágrafo 1

El término para que los padres comparezcan ante la autoridad competente, será de 24 horas contadas a partir de la citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo a la información que suministre el adolescente.

Parágrafo 2

La no comparecencia de los padres o de las personas responsables del cuidado del adolescente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente ni impide su continuación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 860 de 2010