Micelio

Artículo 1

Decreto 968 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Para los efectos de la expedición de la cédula de ciudadanía de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 31 de 1929, los Jurados Electorales de la República se reunirán desde el 1° de agosto del año en curso, durante seis horas diarias (de las nueve a las doce y de las dos a las cinco) y procederán a entregar la cédula de ciudadanía a todos los ciudadanos vecinos del respectivo Municipio, que estén inscritos en los censos respectivos o que lleguen a inscribirse con posterioridad. Para ese fin el Gobierno suministrará a dichos Jurados las respectivas libretas de cédula de identidad, que serán editadas en la Imprenta Nacional conforme a modelos que elaborará el Ministerio de Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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