Desde el 1.° de Febrero de 1907 la tarifa de porte para los correos de la Nación será la siguiente: SERVICIO INTERIOR Cartas ordinarias - Dos centavos cada una hasta el peso de quince gramos, y dos centavos por cada quince gramos más ó fracción de este peso. Tarjetas postales - Un centavo por cada una, sencilla, y dos centavos si fuere doble. Impresos - Medio centavo hasta el peso de cincuenta gramos, y medio centavo por cada cincuenta gramos más ó fracción de este peso. Los periódicos hasta seis meses después de su fecha girarán libres de porte en el interior. Después de seis meses de su publicación pagarán como los demás impresos. Papeles de negocios - Dos centavos hasta el peso de cien gramos, y un centavo por cada cien gramos de exceso ó fracción. Muestras - Un centavo por cada cien gramos, y un centavo más por cada cincuenta gramos ó fracción de excedente. Las muestras de productos del país no pagarán porte hasta el peso de cien gramos. Recomendados - Diez centavos por derecho de recomendación, y cinco centavos más por el aviso de recibo, fuera del porte ordinario, que se pagará como carta. Valores declarados - Pueden circular por el correo de correspondencia por sumas de uno á veinte pesos oro, pagando á razón del cinco por ciento por el derecho de porte. No se admiten envíos de más de veinte pesos de un mismo remitente para un mismo destinatario, por cada correo. Expedientes ó pliegos autos civiles Cinco centavos por cada cincuenta gramos ó fracción de este peso. CORREOS DE ENCOMIENDAS DEL INTERIOR Encomiendas de valores - Dos por ciento del valor en oro, si son billetes nacionales. Los envíos de oro en barras, oro amonedado, oro en polvo, plata amonedada ó en barras, alhajas, joyas ó piedras preciosas, uno por ciento de su precio. El níquel en monedas, dos por ciento de su valor en oro. Las especies venales y los documentos de crédito público pagarán el dos por ciento de su valor en oro. ENCOMIENDAS DE EFECTOS Las encomiendas de efectos pagarán así: Cuando una encomienda recorra una distancia mayor de la que corresponde á los puntos intermedios de la línea de correo respectiva, computada de la capital de la República al punto de destino, pagará sesenta centavos oro por kilo ó fracción de este peso. Cuando recorra una distancia igual á la de los puntos intermedios, señalados como tales más adelante, ó una distancia inferior á ésta, pagará treinta centavos oro por kilo ó fracción de este peso. En el servicio de encomiendas del interior no podrá haber bultos de más de cincuenta kilos de peso cada uno, ni podrán despacharse más de cien kilos de un misino remitente para un mismo destinatario. Son puntos intermedios de las líneas de correos directas principales de la República, los siguientes: En la línea del Atlántico, de Bogotá á Barranquilla, oficina intermedia, Honda. En la línea del Norte, de Bogotá á Cúcuta, oficina intermedia, Santa Rosa de Viterbo. Línea de Noroeste, de Bogotá á Pamplona, oficina intermedia, Socorro, Línea del Sur, de Bogotá á Popayán, oficina intermedia, Neiva. Línea de Occidente, de Bogotá á Medellín, oficina intermedia, Manizales. Línea del Pacífico, de Bogotá á Buenaventura, oficina intermedia, Cartazo. Línea de Oriente, de Bogotá á Orocué, oficina intermedia, Villavicencio. En las líneas directas, Sudoeste, de Bogotá á Líbano; Sudeste, de Bogotá á Melgar, y Nordeste, de Bogotá á Medina, que se consideran como líneas de segundo orden, no tendrán oficinas intermedias, y las encomiendas que giren por dichas líneas pagarán á razón de treinta centavos oro el kilo ó fracción de este peso. En las líneas transversales dependientes de las directas calificadas como principales en esta tarifa, pagarán á razón de treinta centavos oro el kilo ó fracción de este peso. Cuando una encomienda recorra parte de una línea y parte de otra ú otras, sean directas ó transversales, pagará el máximum del porte, ó sean sesenta centavos oro por cada kilo ó fracción de este peso Las encomiendas que recorran dos líneas directas en toda su extensión, sean éstas principales ó de segundo orden, pagarán el doble del máximum del porte, ó sean un paso veinte centavos oro por cada kilo ó fracción de este peso. CORRESPONDENCIA DE SERVICIO URBANO Cartas - Un centavo por cada quince gramos ó fracción de este peso. Impresos - Medio centavo por cada paquete hasta el peso de cincuenta gramos, y medio centavo por cada cincuenta gramos más ó fracción de este peso. Giros postales - Aceptado y decretado el servicio, fecha de su iniciación y reglamentación se harán conocer posteriormente. SERVICIO DE APARTADOS Por el servicio de una cajilla de apartado, en un año, cinco pesos oro pagaderos por semestres anticipados. CORRESPONDENCIA PAEA EL EXTERIOR La tarifa de portes para los correos del Exterior, de acuerdo con la Convención Postal Universal será la siguiente: Cartas ordinarias - Cinco centavos oro por cada quince gramos ó fracción de este peso, en caso de franqueo, y el doble en caso contrario. Tarjetas postales - Dos centavos tarjeta sencilla, y doble ó con respuesta paga, cuatro centavos, y el doble de estos portes si no van franqueadas. Impresos - Un centavo por cada paquete que contenga una dirección particular, hasta el peso de cincuenta gramos ó fracción de este peso, y siempre que no contengan cartas ó notas manuscritas que tengan carácter de correspondencia actual y personal y que pueda fácilmente verificarse el contenido. Los paquetes de impresos no pueden exceder de dos kilogramos de peso, ni presentar dimensiones mayores de cuarenta y cinco centímetros por ningún lado. Si los paquetes tienen forma circular ó de rollo, no pasarán de setenta y cinco centímetros de largo y diez de diámetro. Muestras - Un centavo por cada cincuenta gramos ó tracción de este peso, y sin que el paquete exceda de trescientos cincuenta gramos ni tenga más de treinta centímetros de largo, veinte de ancho y diez de espesor. Si las muestras tuvieren forma de rollo, no excederán de treinta centímetros de largo y quince de diámetro. Las muestras se colocarán de manera que puedan examinarse fácilmente, y no contendrán ningún objeto de correspondencia actual ó personal, carta ó nota manuscrita, y las que se hallen en este caso serán decomisadas. Papeles de negocios - Un centavo por cada cincuenta gramos ó fracción de este peso, sin exceder de des kilogramos ni pasar en sus dimensiones de cuarenta y cinco centímetros por lado. Pueden llevar forma de rollo, y entonces no excederán de diez centímetros de diámetro y setenta y cinco de largo. Entre éstos no irán en ningún caso cartas ó notas manuscritas que tengan carácter de correspondencia actual ó personal, y deban estar arreglados de manera de examinar fácilmente en contenido. Recomendados - Diez centavos por el derecho de recomendación, y cinco centavos más si se desea obtener un aviso de recibo. El derecho de recomendación implica la entrega de un boletín de depósito para el expedidor. Estos derechos se pagan fuera del porte ordinario. El peso de los objetos recomendados será el que permitan las disposiciones anteriores, y los portes se pagarán en especies postales de circulación aceptada en el servicio de correos. Los objetos de correspondencia para el Exterior que lleven anotada sobre la cubierta una vía es recial para su expedición en vez de la vía directa, pagarán el doble del porte que les corresponda conforme á la tarifa anterior, y en esta caso es indispensable el franqueo. Sin este requisito tales correspondencias serán despachadas por la vía directa correspondiente. (Artículo 1.° del Reglamento de Detalle para la ejecución de la Convención principal). El peso de los objetos de correspondencia para el Exterior será el que señala la Convención Postal Universal. VALORES DECLARADOS Este servicio está aceptado en el país para el Exterior hasta por quinientos francos (fr. 500), y su reglamentación se hará por decreto separado, indicando la fecha en que ha de empezar á regir. GIROS POSTALES Aceptado este servicio, su cuantía, reglamentación y fecha en que empiece á regir se determinarán por decreto separado. ENCOMIENDAS POSTALES El porte de tas encomiendas para el Exterior será el que se indica en el siguiente detalle, de acuerdo con convenio especiales sobre la materia ó con las disposiciones de la Convención Postal Universal. CUADRO de portes para el envío de encomiendas para los países de la Unión Postal Universal, según la Convención principal y los convenios especiales sobre la materia. Condiciones de los envíos y número de declaraciones de Aduana que deben acompañarlos. Adjunto cuadro Diario Oficial 12852 Pág 2 y 3 SOBREPORTES Remisión, por expresos . Puede hacerse la remisión de paquetes postales al domicilio del destinatario, pagando un sobreporte de diez centavos oro por cada paquete, en los términos de la Convención Postal Universal. AVISO DE RECIBO Cuando se solicite un aviso de recibo, debe pagarse también un sobreporte de cinco centavos por cada paquete. CORRETAJE Toda encomienda postal da derecho á un corretaje por la entrega, liquidaron de derechos de Aduana, etc., de cinco centavos oro por cada encomienda. CAMBIO DE DIRECCION Puede cambiarse la dirección ó destino de una encomienda postal, siempre que no haya sido entregada al destinatario, abonando los gastos de reexpedición, consistentes en el porte debido por la nueva transmisión. REEXPEDICIÓN Pueden reexpedirse las encomiendas postales para enviarlas á otro país, y entonces se pagará un derecho que consiste en el nuevo porte de la encomienda. Igual cosa se verifica con las encomiendas rezagadas y con las que han sido rechazadas por las Aduanas del país. Para el Ecuador pueden remitirse encomiendas recomendadas, pagando un sobreporte de diez centavos oro por el derecho de recomendación. Para el Ecuador el sobreporte por el envío al lugar del destino vale diez centavos oro. OBJETOS DE PROHIBIDA CIRCULACION POR LOS CORREOS DE LA REPUBLICA Es prohibida la circulación por los correos de la República, en su servicio interior, de los siguientes objetos: Publicaciones obscenas ó inmorales, y las que ataquen á la religión católica, las instituciones que rigen en el país, al Gobierno de la República, los libros prohibidos y toda clase de láminas, grabados, fotografías, etc., en que se viole la prohibición anterior. Los impresos, periódicos, folletos, hojas sueltas y toda clase de publicaciones con que se ataque la persona del Presidente de la República, de sus Ministros, altas autoridades departamentales, Arzobispos, Obispos y ministros del culto, á los representantes de naciones extranjeras residentes en el país. Armas municiones y elementos de guerra de toda especie, excepto escopetas para la caza. Moneda falsa y de ley inferior á la de novecientos milésimos (0,900). Aparatos para fabricar moneda. Esqueletos para billetes del Banco nacional ó para papel sellado. Materias explosivas ó inflamables, y en general todo artículo peligroso. Los objetos enumerados antes, cuando vengan del Exterior, quedan sometidos á las disposiciones anteriores al entrar al territorio colombiano. Los Administradores de Correos ó Agentes postales declararán de contrabando los objetos antes indicados, de acuerdo con las disposiciones del decreto orgánico, y darán cuenta á la Dirección general del Ramo, para el efecto de hacer efectiva la responsabilidad correspondiente ante el Poder Judicial. En el servicio internacional está prohibido expedir por la vía postal los siguientes objetos: Materias explosivas, inflamables y peligrosas, animales ó insectos vivos, con las excepciones previstas en el Reglamento de ejecución de la Convención sobre canje de encomiendas postales. Es prohibido, igualmente, expedir especies amonedadas, artículos de oro y plata y otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destino á los países que admiten la declaración de valor. En el servicio de encomiendas postales del Exterior, las que se expidan contra las prohibiciones arriba indicadas quedan sometidas á la legislación y reglamentos interiores de la Administración del país adonde se dirigen. Aparte de estas prohibiciones existen las siguientes observaciones por razón de disposiciones especiales de los países de la Unión Postal Universal, y que corresponden á la numeración que indica el cuadro de portes ya indicado. Número
Opio.
Plantas con raíces, todas las partes de la vid, puerco, tocino etc., y libros de tendencias democráticas y socialistas. Objetos de cincuenta gramos de peso ó más, que estén sometidos á derechos de importación y vayan por la frontera austrohúngara. Las remesas que contengan relojes, movimientos y cajas de relojes que se introduzcan por las fronteras de Austria - Hungría, Suiza, Francia, Bélgica y Países Bajos. Muestras de mercancías hasta doscientos cincuenta gramos, quedan sometidas á las autoridades de las administraciones aduaneras.
En Creneda, el tabaco no manufacturado; en Trinidad, las copias de obras inglesas privilegiadas, falsificaciones de artículos patentados, cacao, tabaco, cigarros, cigarrillos, ron y otros líquidos, excepto los usados como medicina y perfumería, y efectos que causen derechos de importación.
Encajes, joyería, objetos de oro y plata, armas, municiones, artículos falsificados, monedas de bronce extranjeras, plantas, frutas, verduras y medicinas de componentes desconocidos.
Artículos de oro y plata, plantas y partes de la vid, grabados ú objetos obscenos, los objetos que por su clase sean peligrosos ó ensucien ó deterioren las correspondencias.
Plumas de avestruz, oro y plata en barras y líquidos venenosos.
Billetes de loterías extranjeras, papas, puercos, tocino y plantas con raíces, alhajas de oro y plata, piedras finas y demás objetos valiosos, medicinas preparadas y cosméticos, á menos que estén destinados á farmaceutas, libros ó impresos prohibidos.
Véase Portugal.
Véase Colonia del Cabo.
Armas de fuego, municiones, puñales, bayonetas y plantas, diarios y obras pornográficas, impresos relativos á loterías extranjeras, sacarina, objetes de oro y plata, alhajas y piedras preciosas.
Armas y municiones, vestidos usados, plantas, frutas, flores, verduras, tabaco no manufacturado, cera en bruto, velas, oro, monedas de cobre y billetes de lotería, plata, alhajas, piedras finas y otros objetos valiosos.
Líquidos.
Libros, dibujos, retratos, diarios, etc., de carácter obsceno, inmoral, sedicioso y ofensivo, papeles relativos á loterías ilícitas.
Plantas y útiles de guerra.
Opio.
Sal, moneda de plata y cobre, plantas originarias de ciertos países é imágenes indecentes ú obscenas.
Armas y municiones, salitre, añil, impresos indecentes ú obscenos, materias de oro y plata, piedras finas, alhajas y otros objetos valiosos.
Oro y plata en cualquiera forma, tabaco, verduras, frutas, esencias de té y café y corteza de árboles.
Armas y municiones.
Armas, ingredientes para la confección de la pólvora, libros que traten de la religión mahometana, plantas, tabaco, puercos, tocino etc. 20 A. Venenos, frutas ó vegetales que puedan descomponerse, sustancias fétidas, boletas de lotería, avisos, circulares, obras inmorales.
Armas y municiones, fusiles de aire, reproducciones de mapas ó planos del país, breviarios, reliquias, etc., planchas y artículos de valor, libros ó impresos españolea en los casos previstos por la ley sobre propiedad intelectual, pintaras, cuadros y objetos obscenos preparaciones farmacéuticas desconocidas y de fórmula no publicada, papas, sustancias sacarinas, monedas, canterías de oro y plata, piedras finas, alhajas y otros objetos valiosos. 21 A. Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país del destino, objetos obscenos ó inmorales, líquidos, venenos, sustancias grasosas fácilmente liquidables, animales vivos ó muertos no disecados, insectos ó reptiles, dulces, pastas, frutas y vegetales que puedan descomponerse fácilmente, sustancias que exhalen mal olor, billetes ó circulares de lotería y otros artículos que puedan destruir ó de alguna manera dañar las valijas ó causar perjuicio á las personas que las manejan.
Anuas prohibidas ó de secreto, municiones, efectos garantizados por patentes nacionales, ediciones extranjeras de obras francesas privilegiadas, medicinas secretas, monedas extranjeras de bronce, esencias de tabaco, naipes, arbustos, sarmientos, efectos de oro y plata, joyería, encaje y tabaco, escritos, impresos, rótulos, dibujos, grabados, emblemas, láminas obscenas ó contrarias á las buenas costumbres. Uvas, pepas de uva, orujo, flores cortadas, productos de hortaliza, semillas y frutas de todas clases, son admitidas siempre que llenen las disposiciones establecidas por las leyes francesas.
Armas.
Papas, plantas y abonos, objetos peligrosos ó que puedan deteriorar ó ensuciar la correspondencia; dentro de ésta es prohibido poner monedas de curso legal, objetos que pagan derechos de Aduana, materias de oro ó plata, piedras lanas, alhajas ú otros objetos valiosos, tarjetas postales pornográficas, carnes frescas, ropas usadas, naipes, sal, papel para cigarrillos y cualquier objeto monopolizado por el Gobierno helénico.
Puerco y tocino.
Cueros de res.
Objetos de arte, comprendidas las fotografías; libros manuscritos, etiquetas, circulares, calendarios, impresos ó grabados, libros y otros objetos obscenos, armas y municiones de guerra, venenos, ropa usada, materias de oro, plata, piedras finas, alhajas y opio.
Opio, armas de fuego, impresos, cuadros ó grabados obscenos, plantas y semillas de cafeto y semillas de otros rubeáceos, oro y plata en hojas, platería y orfebrería, montajes de alhajas de oro ó plata, piedras finas, parias, galones, pasamanos ó hilos de oro ó plata.
Impresiones extranjeras de obras cuyos derechos reservados han sido conferidos en Inglaterra; acetileno, moneda falsa ó de menor ley; moneda extranjera, á excepción de la de oro y plata, papel sellado, puños para moneda, planchas ó materiales para su fabricación; extractos, esencias ó cualesquiera otras concentraciones de café, achicoria, té y tabaco, excepto en el tránsito; grabados, pinturas, libros y cualquiera otro artículo indecente ú obsceno; rapé, troncos y pedúnculos de tabaco, excepción hecha con especial permiso de las autoridades británicas; tabaco reducido y comprimido; cartas en paquetes postales; tabaco empacado con otros artículos; tabaco perfumado con las hojas de árboles ó plantas que no sean las del tabaco mismo; artículos que infrinjan la ley sobre marca de fábrica de mercancías; artículos extranjeros fabricados en las prisiones: anuncios de lotería; sacarina y sustancias de naturaleza ó uso semejante, como sáxina, etc. etc., ó misturas de la misma; oro y plata en barras de ley inferior á la inglesa, salvomonedas en cantidad que pase de cinco libras esterlinas; ropas usadas de cualquiera clase. Se admiten tabaco, cigarros, cigarrillos y té, siempre que estén declarados y que paguen un derecho adicional sobre el derecho de aduana. Celuloide líquido, pero se admite manufacturado. Animales vivos, excepto las abejas, debidamente empacadas.
Tabaco, sal marina, puerco en cualquiera forma, plantas, abonos vegetales, armas, compuestos químicos y encomiendas dirigidas á personas condenadas á trabajos forzados ó á soldados en prisiones militares; productos farmacéuticos cuyos componentes no sean conocidos; sacarina y sus productos, sólo que vayan dirigidos á farmaceutas autorizados; sustancias susceptibles de corromperse; sustancias nocivas; billetes de loterías extranjeras; fotografías, grabados, viñetas y todo objeto obsceno; periódicos, libros y todo impreso contrario al orden público; carnes en cualquiera forma que no vayan debidamente certificadas; armas ó sus componentes, sin permiso de la autoridad; sal gema; tabaco no manufacturado, salvo que vaya dirigido al Ministro de Finanzas; tabaco manufacturado que exceda de cuatro kilogramos y no lleve permiso del Ministro de Finanzas; animales vivos, excepto las abejas; ropas usadas y toda clase de objetos en el mismo que estén infestados.
Opio y licores espirituosos.
Efectos de gran valor, plantas, tabaco, sal marina, puerco y tocino.
Opio, pipas para fumar, armas, municiones y tabaco
Oro y plata en cualquiera forma, monedas falsas y efectos imitando artículos ingleses privilegiados.
Moneda de plata, tabaco, plantas, billetes de loterías extranjeras, efectos de comercio pagaderos al portador, medicamentos cuya composición no sea conocida, falsificaciones de libros de propiedad literaria portuguesa, productos extranjeros que contravengan tratados vigentes.
Oro y plata en barras, monedas de baja ley, ron, aguardiente, brandy del Cabo y Arac.
Oro y plata labrados que no sean finos, aguardiente y otros licores espirituosos, y drogas y arsénico que no sean para farmacéuticos.
Espíritu de vino, alcohol, puerco, tocino etc., fósforos, carnes preparadas en cualquiera forma.
Armas y municiones de guerra, tabaco, plantas, verduras, frutas, sal, azufre, sal de piedra y nitrato de soda.
Véase Trípoli de Berbería.
Sal, tabaco, armas de fuego, tipos de imprenta, cepas, ramas y hojas de vid, árboles frutales, burbos y flores de toda especie.
Materias susceptibles de descomposición, billetes de lotería, libros, imágenes ú objetos obscenos, plantas de vid, sarmientos, uvas y hojas de vid, líquidos y materias grasas. 42 A. Opio, sarmientos, tabaco y líquidos, menos en perfumería y medicinas.
Moneda falsa de oro ó de plata ó elementos para fabricarla, armas y municiones da guerra, aceite de coco, almidón, índigo, cacao, café, miel de abejas, carnes saladas, sal y zarzaparrilla.
Opio y otros líquidos, cuadros, pinturas, grabados ó impresos obscenos y animales vivos. El presente Decreto empezará á regir desde el 1.° de Febrero de 1907. Comuníquese y publiques. Dada en Andorra (Cundinamarca), á 20 de Diciembre de 1906. R. REYES El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho, LUCIANO HERRERA