Lugar de desarrollo de la conciliación. Independientemente de la forma como se designe al Conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.
Lo establecido en el presente artículo no aplica cuando se realiza la audiencia de conciliación por medios virtuales, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.
Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A