Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar. En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso. Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 220 del presente Decreto.
La modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina con
La reexportación del medio de transporte.
La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.
El abandono voluntario.
La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.
La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones legales o administrativas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.
Para efectos de la aplicación del numeral 2 del
de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo 216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.