º . El artículo 9º del Decreto 2360 de 1993, quedará así: "Artículo 9º. Límites especiales. Los créditos que se otorguen con garantía expedida por una entidad financiera del exterior, exista o no vinculación entre la entidad del exterior que otorga la garantía y la que otorga el crédito en el país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento acreedor. Las entidades garantes del exterior deberán ser calificadas como de solvencia adecuada con base en los criterios generales que establezca la Superintendencia Bancaria. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria. "
Los establecimientos de crédito que a la fecha del presente decreto tengan créditos vigentes por cuantías que superen los límites aquí previstos, no podrán celebrar con los respectivos deudores, nuevas operaciones activas de crédito ni prorrogar las existentes, ni efectuar desembolsos de operaciones aprobadas con anterioridad, mientras persista el exceso, salvo que se produzcan como consecuencia de una reestructuración celebrada en los términos de la Ley 550 de 1999. "El incumplimiento a lo previsto en el presente
dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso, sin tener en cuenta el régimen transitorio establecido en este
".