Art. 4.° El Poder Ejecutivo de la Union promoverá el establecimiento de las Juntas de que trata el artículo 443 del Código fiscal, en los Estados en donde no se hayan organizado; i en el caso de que sean necesarias para la administración de los fondos de que trata la presente lei.
Ley 4 de 1879 →Vigente
Artículo 443
Ley 4 de 1879 · Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar el establecimiento de barcas en los pasos de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.