Las carreteras no mencionadas en el artículo 2º de la presente Ley y que debe construirse para complementar el kilometraje en cada sección, serán determinadas por el Gobierno Nacional, procurando, hasta donde lo permitan las conveniencias nacionales, atender las indicaciones de las secciones interesadas. Dichas carreteras deben llenar las siguientes condiciones:
Estar conectadas con el sistema nacional;
No ser paralelas, a corta distancia, a los ferrocarriles, es decir, que no deban conectar los mismos puntos y servir el mismo tráfico;
Se dará preferencia a aquellos trayectos que completen la conexión de otros ya construidos; a los sectores que conduzcan a las poblaciones, a las estaciones de ferrocarril, y a los puertos fluviales o marítimos, dando prelación a las poblaciones de mayor número de habitantes; y a los trayectos que conecten el sistema actual a poblaciones que no estén servidas por carreteras, siguiendo la prelación de acuerdo con el número de habitantes;
Puede cambiarse por caminos de herradura, cuando el tráfico sea pequeño, parte del kilometraje que corresponda a una sección. El número de kilómetros de caminos que se han de construir en cambio de cierto número de kilómetros de carreteras será determinado por el Gobierno Nacional, calculando que el gasto sea equivalente.
Se autoriza al Gobierno para que, si en alguna sección , faltaren kilómetros para completar una vía declarada nacional por la presente Ley, pueda incluirlos en el plan , siempre que se hayan hecho los estudios requeridos.