El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Nación:
Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para importarlo o exportarlo sin gravamen ni obstáculo. En caso de conmoción interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensión temporal del libre comercio de oro.
Amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operación por las leyes vigentes. El Ministro del Ramo concederá al Banco preferencia sobre otros interesados, respecto al orden en que deba amonedarse el oro llevado a las Casas de Moneda, cuando a su juicio así lo exija el interés público.
No emitir ninguna cantidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad pública o privada emita tal moneda, ni documentos que puedan circular como moneda o hacer las veces de ella, durante el período de la concesión.
Acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, níquel, cobre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.
Recibir los billetes del Banco en pago total o parcial de impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional. Esta obligación del Gobierno cesará por el solo hecho de que en cualquier tiempo el Banco deje de cambiar sus billetes de acuerdo con lo provisto en el artículo 20 de esta Ley.