Micelio

Artículo 2

Ley 104 de 1919 · Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa días siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 89 de 1890 , sin perjuicio de que tales

Reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolverán todos los reclamos dentro de los noventa días de que trata el inciso anterior, y treinta días más, y dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este término aprobaran o improbaran el censo. En este último caso indicaran de modo preciso las informalidades y señalaran un término perentorio, que no podrá ser mayor de sesenta días, al Cabildo de indígenas para que las subsane.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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