Cuando individuos hispanoamericanos soliciten que se les inscriba como colombianos, el tenor del artículo 8° de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente: a) El estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito; b) que ha prestado ante el Gobernador, una vez que éste ha recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, el juramento (o protesta solemne si su religión no permite jurar) de renunciar para siempre y cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la Republica; c) el número, los nombres, edad y sexo de los hijos menores que de él dependan y a quienes se extienda la naturalización.
Ley 22 de 1936 →Vigente
Artículo 10
Ley 22 de 1936 · por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.