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Artículo 1

Adiciónese El Título 26 A La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto Número 1078 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector De Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, El Cual Quedará Así: “título 26 Condiciones Para La Prestación Del Servicio De Internet Comunitario Fijo Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 2

Decreto 1079 de 2023 · Por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así: “TÍTULO 26 CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.2.26.1.1. Objeto . El presente título establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. Artículo 2.2.26.1.2. Definiciones . Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley o en el reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones

1.

Asociado de la comunidad: Para el caso del servicio de Internet fijo comuni­tario, se entiende como la persona natural o jurídica que de manera libre y vo­luntaria decide vincularse a la comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario fijo.

2.

Comunidad organizada de conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívi­cos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades o grupos étnicos.

3.

Servicio de Internet comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a In­ternet fijo residencial minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.26.1.3. Proveedores del servicio de Internet comunitario fijo. Comunidad Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los efectos, la provisión del servicio de Internet comunitario fijo residencial se enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. CAPÍTULO 2 REQUISITOS Y OBLIGACIONES Artículo 2.2.26.2.1. Requisitos para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Las comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes requisitos: Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información

a)

Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.

b)

Documento de identificación del representante legal.

c)

Documento de identificación del apoderado (si aplica).

d)

Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica). Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número 1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo

La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.26.2.2. Condiciones para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.

Parágrafo

Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.26.2.3. Convocatorias . Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya. Artículo 2.2.26.2.4. Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Artículo 2.2.26.2.5. Obligaciones generales. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes

1.

Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2.

Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.

3.

Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, opera­ción y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.

4.

Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.

5.

Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

6.

Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Infor­mación y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna. Artículo 2.2.26.2.6. Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.

Parágrafo transitorio

1 °. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

Parágrafo transitorio

2 ° . Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

Parágrafo transitorio

3 ° . Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del

Parágrafo transitorio

3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.26.2.7. Reportes de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.

Parágrafo transitorio

Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.26.2.8. Regulación para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Artículo 2.2.26.2.9. Prohibiciones . Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no podrán

1.

Tener más de 3.000 accesos a Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de su­perar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

2.

Prestar el servicio de Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.

3.

Prestar el servicio de Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excep­ciones contempladas en el

Parágrafo

del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto. 4. Interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servi­cios de telecomunicaciones. 5. Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a tra­vés de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusio­nes, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. Artículo 2.2.26.2.10. Régimen sancionatorio. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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