Los equipajes de los viajeros estarán sujetos a todos los derechos de aduana que les fueren aplicables, con las siguientes excepciones: (a) Los libros y manuscritos. (b) Las herramientas y utensilios que emplee el introductor en su arte u oficio. (c) El tabaco manufacturado en cantidad menor de quinientos (500) gramos. (d) Una máquina de escribir portátil, una máquina de calcular portátil y una cámara fotográfica de aficionado, con sus accesorios. (e) Las fotografías o grabados no comerciales. (f) Los enseres de viaje, prendas de uso o adorno personal, aparatos eléctricos de tocador y artículos deportivos, siempre que tengan señales evidentes de uso, que sean de tal naturaleza que no se puedan vender como nuevos y que se presten adecuadamente al uso y a las necesidades de quien los importe. Esta excepción no comprende muebles de ninguna clase, servicio de mesa, cuadrados, instrumentos musicales, aparatos fotográficos comerciales, aparatos para reproducir la voz, la música o la visión, aparatos de radio, mobiliario o dotación de oficina o taller, ni aparatos eléctricos distintos de los de tocador mencionados arriba. (g) Decláranse libres de derechos el mobiliario doméstico, las herramientas y los utensilios agrícolas de propiedad de inmigrantes que lleguen a la República con intención de establecerse en ella. La aplicación de este
inciso se reglamentará de acuerdo con el Ministerio de Industrias. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984