Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, por analogía, a los acuerdos y demás actos de los Concejos Municipales que estén en el caso previsto en los artículos anteriores. En consecuencia, los Alcaldes tendrán la obligación de objetarlos, y sus objeciones solo podrán ser declaradas infundadas con la mayoría de los votos de los Concejales.
El Tribunal ante el cual se intente la demanda procederá como se dispone en el artículo 2º de esta Ley.