Las alcaldías municipales y distritales autorizarán mediante acto administrativo las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas generadoras de ruido que pueden afectar la convivencia y superar los indicadores o descriptores acústicos o que deban ejecutarse excepcionalmente en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos.
La autorización de que trata este artículo tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad, y su otorgamiento se hará en el mismo acto que autorice la actividad artística, cultural o espectáculo público y en él se establecerán las condiciones y términos que indique la autorización.
Las alcaldías municipales y distritales realizarán el inventario y definirán el área perimetral de amortiguación acústica de todos los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas, así como de los estadios, escenarios deportivos y similares utilizados para la realización de espectáculos públicos, para lo cual contarán con un plazo no superior a un (1) año, a partir de la expedición de la reglamentación de ruido aplicable por parte de las autoridades.
. Las áreas perimetrales de amortiguación acústica deberán ser declaradas mediante acto administrativo, el cual será tenido en cuenta dentro de la elaboración de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto el Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y el Ministerio del Deporte, expedirán los lineamientos técnicos para la delimitación de las áreas perimetrales de amortiguación acústica, indicadores de evaluación, así como los criterios de priorización para la intervención de los escenarios de actividades deportivas, culturales, artísticas y de las artes escénicas utilizados para la realización de espectáculos públicos, mediante la reglamentación conjunta dentro de un término no superior a 24 meses contados a partir de la expedición de la presente ley.
Dentro de las áreas perimetrales de amortiguación, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que cuenten un plan de acción de mitigación de ruido que integre, entre otras, medidas de insonorización, de reducción en la fuente de emisión de ruido, en el recinto o campo de propagación y en el receptor; esta última en caso de que se requiera.
El plan de acción deberá integrar todas las fuentes de emisión de ruido asociadas a la actividad, de manera diferencial y en concordancia con los Equipos Dotacionales y Equipamientos de Cuidado de los Planes de Ordenamiento Territorial y sin limitarse a los sistemas de refuerzo sonoro; fuentes tales como equipos de alimentación eléctrica, salida e ingreso de personas y vehículos, control de aglomeraciones de personas asistentes a los eventos dentro del área perimetral de amortiguación acústica, horarios sensibles, entre otros.
El tiempo de ejecución del plan de acción de mitigación de ruido no podrá ser superior a 5 años, plazo en el cual se implementarán las obras y acciones que garanticen el cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales o hasta proteger a los receptores: expuestos, de conformidad con los estándares de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La evaluación, implementación y seguimiento al plan de acción de mitigación de ruido estará en cabeza de las alcaldías municipales y distritales, las cuales dentro del acto administrativo que otorga la autorización del evento, ordenarán las medidas de mitigación a que haya lugar, las cuales quedarán a cargo de los productores o titulares del evento y estarán principalmente asociadas a la configuración y ubicación de equipos de refuerzo sonoro, limitación de las potencias sonoras de emisión, uso de barreras acústicas, horarios sensibles, protocolos de entrada y salida de personas y en general todas aquellas que no estén relacionadas con las obras de aislamiento acústico o insonorización de equipos que no sean atribuibles a los titulares de los lugares y escenarios usados para las actividades ya descritas.
Las disposiciones establecidas en este parágrafo no aplican para nuevos lugares y escenarios, los cuales deberán ser ubicados y diseñados en función del cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales.
. En los casos en que por su naturaleza ambiental o jurídica los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas no puedan ser sometidos a obras de adaptación o mitigación de la contaminación acústica o ruidos que afecten la convivencia, las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas podrán realizarse en dichos lugares, restringiendo las fuentes de emisión de ruido, asociadas a la operación de equipos de refuerzo sonoro, de alimentación eléctrica, instrumentos musicales y aglomeración de personas, entre otros en función del cumplimiento normativo o limitando su uso en número de eventos, horarios sensibles y tiempos de exposición garantizando el bienestar de las personas y ecosistemas colindantes.
Todos los estudios y análisis técnicos que sustentan el permiso otorgado o negado en dichos lugares deberán ser incluidos en el acto administrativo que autoriza el evento o actividad.