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Artículo 47

De Condiciones Para Obtener Licencias Sanitarias A Vehículos Nacionales

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De condiciones para obtener Licencias Sanitarias a vehículos nacionales . Para la obtención de la Licencia de que tratan los artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo, y además las siguientes: A - En buques o barcos

1.

Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa para barcos de navegación marítima y de la División de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas para barcos de tráfico fluvial; o de otras características aceptadas por estas entidades teniendo en cuenta que no impliquen riesgos de carácter sanitario;

2.

Normas de saneamiento básico, higiene locativa, de seguridad y equipos de acuerdo al uso para el cual se destine el barco;

3.

Disponer de las secciones o dependencias completas para la prestación correcta de los servicios desde el punto de vista sanitario, teniendo en cuenta

a)

Camarotes o dormitorios con ventilación y de dimensiones proporcionales a la capacidad asignada de alojamiento;

b)

Servicios sanitarios completos y en número proporcional al de los usuarios;

c)

Cocina, despensa y comedor, dotados de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;

d)

Areas e instalaciones para recreación y descanso de tripulantes y pasajeros;

e)

Areas con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo a la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;

f)

Areas con instalaciones para el transporte de mercancías peligrosas, al tenor de las normas específicas de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) y demás autoridades competentes; y

g)

Areas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para el almacenamiento de las demás clases de mercancías.

4.

Disponer de depósitos de agua potable, con capacidad de 150 litros/persona/día;

5.

Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos durante el tiempo que permanezcan en puerto, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación en altamar;

6.

Disponer para recolección de desechos sólidos y su disposición final, de recipientes, impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y de roedores, de acuerdo con las normas legales vigentes;

7.

Disponer de dotación locativa, equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios;

8.

Equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia;

9.

Disponer de espacios, escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta, con botes y balsas salvavidas con capacidad suficiente para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en casos de emergencia;

10.

Disponer de atajarratas suficientes y seguros para colocar en cabos o amarras durante todo el tiempo de permanencia en puertos;

11.

Disponer de tapetes sanitarios y mallas de seguridad para colocarlos durante el tiempo de permanencia en puerto. B - En Aeronaves . 1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las existencias del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o de otras características aceptadas por esta entidad, teniendo en cuenta que no impliquen riesgo de carácter sanitario. 2. Despensa, hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos; 3. Depósito para agua potable en la siguiente proporción: 2 a 3 horas de vuelo 1.5 litros/pasajero 3 a 5 horas de vuelo 3.0 litros/pasajero 5 a 12 horas de vuelo 4.0 litros/pasajero 4. Tener servicios de inodoro y lavabos debidamente dotados de elementos de aseo y proporcionales al número de usuarios; 5. Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación sanitaria en terminales autorizados; 6. Disponer de recipientes impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y roedores para recolección de desechos sólidos y disposición final, de acuerdo a las normas vigentes.

Parágrafo 1

Las disposiciones, contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 serán aplicables solo a aeronaves cuyas especificaciones técnicas y de operación así lo exijan.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, determinará los mecanismos para el otorgamiento de la Licencia a que se refiere el presente artículo y para la movilización de aeronaves mientras ella se expide. 7. Disponer de equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios; 8. Estar dotados de equipos de sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia; 9. Disponer de un equipo de oxígeno, como mínimo, cuando la aeronave no posea el suministro individual incorporado; 10. Mantener en condiciones de funcionamiento, dispositivos incorporados o en su defecto, equipos y elementos portátiles para desinfección o desinfectación de la aeronave, cuando las autoridades sanitarias lo indiquen; 11. Disponer de chalecos, botes salvavidas o similares y demás elementos, en cantidad y de capacidad suficiente, para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en caso de emergencia de acuerdo a Reglamentación que esta establezca el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. 12. Para el transporte de carga tener áreas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de mercancías; y 13. Para el transporte de animales, cumplir las normas establecidas por el ICA. C - Vehículos de transporte terrestre: por carretera . Características y especificaciones estructurales, técnicas y de- funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), del Ministerio de Obras Públicas, así como de protección sanitaria, las cuales deberá señalar el Ministerio de Salud teniendo en cuenta que se garantice

1.

Disponer de las secciones o separaciones de ambiente para la prestación de servicios para los cuales esté destinado el vehículo;

2.

Espacio e instalaciones para transporte de mercancias;

3.

Disponer de botiquín de primeros auxilios;

4.

Dotación de equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendios y señales para casos de emergencia;

5.

Contar con equipo de comunicaciones cuando se trate de vehículos intermunicipales de pasajeros. D- Ferrocarriles. 1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional de Transporte (INTRA) del Ministerio de Obras Públicas; 2. Disponer de coches o vagones para los diferentes servicios así

a)

Camarotes cuando la duración del viaje sea mayor de doce (12) horas;

b)

Restaurante con cocina, despensa, comedor dotado de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;

c)

Coches con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo con la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;

d)

Coches destinados y señalizados para transporte exclusivo de mercancías peligrosas;

e)

Coches con demarcaciones, separaciones e instalaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de las demás clases de mercancías;

f)

Servicios de inodoros y lavabos debidamente dotados y en proporción al número de usuarios;

g)

Coches diseñados y provistos de protección antivectorial y que reunan los requisitos de ventilación;

h)

Botiquín para primeros auxilios;

i)

Equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendio y señales para casos de emergencia;

j)

Equipo de comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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