Micelio

Artículo 17

Decreto 836 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 17 . Servicio de telecomunicaciones gravado con el IVA. Para efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por "demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada", los servicios de: telefax, datafax, publifax, videotex, teletex, telefonía móvil incluído el servicio de busca-personas y el de acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, prestados a nivel local, nacional o internacional. No se considera que existe prestación de servicio de telecomunicación o comunicación sistematizada, cuando el uso de las redes necesarias para tal fin, se encuentra limitado al disfrute privado del propietario o copropietarios de las mismas. En la prestación de este servicio, se considera como responsable del impuesto sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada en nombre propio o de terceros. La base gravable del servicio de telecomunicación y comunicación sistematizada, estará integrada por la totalidad del valor facturado por el responsable. Cuando para la prestación de este servicio, se requiera la utilización de líneas telefónicas, de la base gravable se descontará el precio correspondiente al servicio de teléfono.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 836 de 1991