Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo cuarto. Los decretos de la Alcaldía, o los convenios entre ésta y otras entidades, por medio de los cuales se organicen las entidades autónomas previstas en el artículo primero, o se reformen las administraciones delegadas existentes, o se determine la integración de las Juntas Directivas que hayan de dirigirlas administrativamente, requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República.
Cualquier negociación de empréstito destinado a alguno de los servicios públicos de la capital, para la cual queda facultado el Alcalde, que sea o exceda de un millón de pesos, requerirá la misma aprobación.