De común acuerdo Colombia y el Perú podrán establecer, cuando lo crean necesario, impuestos de carácter retributivo que serán destinados exclusivamente y de manera equitativa al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad de alguno o de algunos de sus ríos comunes o de sus afluentes y confluentes, y, en general, al mejor servicio de la navegación. Fuera de estos impuestos, que serán iguales para los nacionales; las embarcaciones y las mercaderías de ambos países, no se cobrarán entre sí ningunos otros sobre visación de facturas consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, manifiestos, sobordos; rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquiera bandera, con destino a los puertos de un país; a llevar funcionarios de inspección o de fiscalización del otro, ni a hacer escalas forzosas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.