Los jueces, al librar la orden de detención de un menor, de edad comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, suministrarán al Director del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la aplicación de las medidas estatuidas por el artículo anterior.
Decreto 398 de 1969 →Vigente
Artículo 15
Los Jueces, Al Librar La Orden De Detención De Un Menor, De Edad Comprendida Entre Los Dieciséis Y Los Dieciocho Años, Suministrarán Al Director Del Establecimiento Carcelario Que Deba Cumplirla Los Informes Necesarios Para La Aplicación De Las Medidas Estatuidas Por El Artículo Anterior
Decreto 398 de 1969 · por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.