° A partir del primero (1.°) de enero de 1966, las Juntas de peaje deberán consignar en la respectiva Administración Regional de Impuestos Nacionales y a órdenes de la Tesorería General de la República, el diez por ciento (10%) de las sumas que recauden por concepto del peaje, y el resto ingresará directamente a la caja del Distrito de Obras Públicas Nacionales correspondiente.
Decreto 209 de 1966 →Vigente
Artículo 1
A Partir Del Primero (1
Decreto 209 de 1966 · Por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley 74 de 1964
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.