ARTICULO 63. Para la correcta aplicación del presente Estatuto, entiéndese por: Capacidad transportadora mínima: El número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados a una empresa de transporte. Capacidad transportadora máxima: Equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 63
Para La Correcta Aplicación Del Presente Estatuto, Entiéndese Por: Capacidad Transportadora Mínima: El Número De Vehículos Requeridos Y Exigidos Para La Adecuada Prestación De Los Servicios Autorizados A Una Empresa De Transporte
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.