°. Declaraciones de retención en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.
La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.