Art. 6.° Previo dictamen del Ministro de Fomento, el Arquitecto nacional fijará el número de maestros, oficiales y jornaleros que cada obra ha de tener. Estos trabajadores de las obras no tienen carácter de empleados públicos; ganan por su trabajo cierta cuota diaria ó semanal concertada de antemano; y cuando no cumplan con su deber, serán retirados de la obra.
Decreto 413 de 1887 →Vigente
Artículo 6
Decreto 413 de 1887 · Sobre organización del servicio de obras públicas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.