º Impuestos al comsumo de cigarrillos. Redúcese al cuarenta y cinco por ciento (45%) la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera, prevista y regulada en los artículos 135 a 144 del Decreto extraordinario 1222 de 1986. A título de reducción gradual del impuesto, los responsables del tributo deberán girar, desde el 1º de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria que se crea en este mismo Decreto, el equivalente al menor valor que se presente entre la cifra base contenida en este artículo para cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y lo recaudado por estas mismas entidades territoriales en cada uno de los años 1994, 1995, 1996 y 1997. La cifra base corresponde al mayor valor resultante de comparar el recaudo obtenido durante el año de 1993 y el promedio de recaudo de los años 1991, 1992 y 1993, y será la que se indica a continuación: CIFRA BASE IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS (EN MILLONES DE PESOS) DEPARTAMENTO CIFRA BASE Amazonas 122.0 Antioquia 10.857.3 Arauca 122.2 Atlántico 399.4 Bolivar 714.5 Boyacá 946.4 Caldas 4.049.1 Caquetá 1.111.6 Casanare 376.1 Cauca 1424.0 Cesar 104.7 Chocó 764.5 Córdoba 1.390.2 Cundinamarca 5.428.6 Guainía 47.0 Guaviare 288.3 Huila 2.095.2 La Guajira 35.5 Magdalena 211.0 Meta 1.366.6 Nariño 2.277.9 Norte de Santander 432.0 Putumayo 354.6 Quindío 2.215.7 Risaralda 3.515.7 San Andrés 167.6 Santafé de Bogotá D.C. 1.003.9 Santander 895.1 Sucre 333.5 Tolima 3.148.9 Valle 12.085.7 Vaupés 23.7 Vichada 69.2 TOTAL 58.377.7
Para el período julio a diciembre de 1994, la cifra base señalada en el cuadro anterior se dividirá por dos (2) y su resultado se comparará con el recaudo obtenido durante dicho período. Si este último es menor que la cifra base así dividida, los responsables girarán la diferencia a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria.
A partir del primero (1º) de enero de 1998 se aplicará la tarifa única del cuarenta y cinco por ciento (45%).
El producto del impuesto al consumo de que trata el presente Decreto, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán distribuyéndolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968 para los cigarrillos de producción nacional y en la Ley 19 de 1970 para los cigarrillos importados. Lo anterior con estricta sujeción al artículo 324 de la Constitución Política.