ARTICULO 51. Si se presentare demanda de quiebra o solicitud de concordato preventivo potestativo, respecto de las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 48, el juez se abstendrá de conocerla y la remitirá con los documentos presentados a la Superintendencia de Sociedades. Cuando se haya iniciado proceso de quiebra o trámite de concordato preventivo potestativo, o proceso ejecutivo de cualquier clase, el juez deberá declarar de plano la nulidad de lo actuado y ordenará enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades, inmediatamente tenga conocimiento de que se trata de sociedad o empresa sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio, por auto que no tendrá recurso alguno. El incumplimiento por el juez de este deber, lo hará incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. capitulo iii Tramite.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 51
Si Se Presentare Demanda De Quiebra O Solicitud De Concordato Preventivo Potestativo, Respecto De Las Sociedades O Empresas A Que Se Refiere El Artículo 48, El Juez Se Abstendrá De Conocerla Y La Remitirá Con Los Documentos Presentados A La Superintendencia De Sociedades
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.