º El artículo 8º del Decreto 1222 de 1976, modificado por el artículo 1º del Decreto 3470 de 1980, quedará así: "Artículo 8º El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley 2 º de 1976 será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 30 de 1968 de la Junta Monetaria o de las que la modifiquen o adicionen, y continuará recaudándose por el Banco de la República, y donde éste no existiere, por el banco oficial que recaude los derechos de aduana"
Artículo 1
El Artículo 8º Del Decreto 1222 De 1976, Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 3470 De 1980, Quedará Así: "artículo 8º El Impuesto A Que Se Refiere El Numeral 34 Del Artículo 14 De La Ley 2 º De 1976 Será Liquidado En Moneda Legal Colombiana A La Tasa De Cambio Fijada Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, De Conformidad Con Lo Previsto En La Resolución Número 30 De 1968 De La Junta Monetaria O De Las Que La Modifiquen O Adicionen, Y Continuará Recaudándose Por El Banco De La República, Y Donde Éste No Existiere, Por El Banco Oficial Que Recaude Los Derechos De Aduana" Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 8 Decreto 1222 De 1976
Decreto 450 de 1981 · por el cual se dictan unas medidas en materia de impuesto de timbre sobre legalización de factura consular.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.