ESCOLTAS A PERSONAS. Tendrá en cuenta en el ejercicio de sus actividades además de las normas enunciadas en el artículo 11 de este Decreto, las siguientes
Prestar el servicio de escolta única y exclusivamente a las personas autorizadas para recibir esta protección.
No podrá en el desarrollo de su labor, hacer uso o portar distintivos e identificaciones, distintas a las autorizadas en el Manual de Uniformes y Equipo.
Las armas no deben exhibirse en el servicio cuando las circunstancias no lo justifiquen. Su porte debe ser discreto, evitando intimidaciones, que generen temor y alarma social.
Cumplir en sus desplazamientos, las normas y disposiciones de tránsito.