Con el objeto de asegurar que el sector básico del trabajo nacional se beneficie efectivamente de las medidas ordenadas en la presente ley, facultase al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1963, para lo siguiente:
Efectuar las adiciones y traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente ley, y en especial para cubrir el costo del reajuste de sueldos de la Administración Pública y las apropiaciones indispensables para mantener el número adecuado de Visitadores-Inspectores de salarios;
Reajustar la estructura del Ministerio del Trabajo en orden a obtener el eficaz cumplimiento de las funciones que tienen a su cargo;
Tomar las medidas necesarias para racionalizar el mercadeo de géneros esenciales de consumo popular y sancionar el acaparamiento y las utilidades usuarias y especulativas en la producción y distribución de dichos géneros;
Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas; organizar y financiar la Superintendencia respectiva y crear los organismos de fomento y educación cooperativos necesarios, asegurando su financiación y funcionamiento, a fin de lograr el desarrollo técnico del cooperativismo.