Artículo sexto. Expertos para avalúos y otros casos Sorteo. para los demás asuntos, en su etapa administrativa, como los de avalúos a que se refieren el numeral 2º del artículo 61 y los artículos 68 y 69 de la Ley 135de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria designará al menos dos (2) peritos de los integrantes del cuerpo especial de qué trata el artículo 4º del presente Decreto, por sorteo público, del cual se levantará acta, realizado en la fecha y hora que dentro de las correspondientes diligencias se señale por auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Para los dictámenes que deban rendirse ante las autoridades judiciales o de lo Contencioso Administrativo, conforme a los numerales 3º y 50 del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, y en el caso de extinción del dominio, según lo previsto en el
del artículo 24 de la misma Ley, la designación de peritos por parte de los Institutos que a ello tienen derecho, se hará por cada uno, siguiendo el mismo procedimiento de sorteo público, en lo pertinente, tan pronto se conozca la providencia que ordene la provisión del cargo.
Para cada sorteo se excluirán los peritos que hayan sido favorecidos en diligencias anteriores, hasta agotar las listas, y los que hubieren actuado ya en el negocio respectivo. En lo demás, las inhabilidades e impedimentos se rigen por lo dispuesto, respecto a testigos y peritos, por el Código Judicial.