Micelio

Artículo 1

Ley 26 de 1928 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre censo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El levantamiento del censo general de la República, de acuerdo con el Artículo 62 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde a las Municipalidades. La Contraloría General de la República, por intermedio de la Dirección Nacional de Estadística, organizara todo lo pertinente al

levantamiento del censo, con el concurso de las Oficinas Departamentales y de Estadística y de las Juntas Municipales del Censo que serán integradas por el Presidente del respectivo Concejo, el Alcalde, el Personero, el Director de la Escuela de varones que designe el inmediato superior, y el Secretario del Concejo, o en su reemplazo el Presidente de la Junta Municipal de Estadística o Jefe la Oficina del ramo, donde existiere una de estas entidades.

Parágrafo

Tanto las Oficinas Departamentales de Estadística como las Juntas u Oficinas Municipales del mismo ramo, los Concejos, Alcaldes y demás funcionarios municipales, darán estricto cumplimiento a las disposiciones que emanen de la Contraloría, relacionadas con la formación del Censo general de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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