El levantamiento del censo general de la República, de acuerdo con el Artículo 62 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde a las Municipalidades. La Contraloría General de la República, por intermedio de la Dirección Nacional de Estadística, organizara todo lo pertinente al
levantamiento del censo, con el concurso de las Oficinas Departamentales y de Estadística y de las Juntas Municipales del Censo que serán integradas por el Presidente del respectivo Concejo, el Alcalde, el Personero, el Director de la Escuela de varones que designe el inmediato superior, y el Secretario del Concejo, o en su reemplazo el Presidente de la Junta Municipal de Estadística o Jefe la Oficina del ramo, donde existiere una de estas entidades.
Tanto las Oficinas Departamentales de Estadística como las Juntas u Oficinas Municipales del mismo ramo, los Concejos, Alcaldes y demás funcionarios municipales, darán estricto cumplimiento a las disposiciones que emanen de la Contraloría, relacionadas con la formación del Censo general de la República.