°. De la integración de las listas. De acuerdo con las necesidades del servicio y con las posibilidades de su prestación, se fijará el número mínimo de personas que integrará cada lista y el número máximo de beneficiarios que podrá conformarla. La remuneración de cada profesional estará determinada por un número mínimo inicial de beneficiarios fijadas por el Gobierno en el respectivo reglamento. Este número podrá incrementarse sin sobrepasar el máximo establecido conforme al artículo anterior y, en tal caso, el profesional tendrá derecho a una remuneración adicional por cada nuevo beneficiario. Igualmente, si el número inicial de beneficiarios disminuyere, la remuneración del profesional se reducirá proporcionalmente. Cuando por causas ajenas a la calidad de la atención o de los servicios prestados por un médico u odontólogo general disminuyere el número de personas que integra su respectiva lista, el Instituto procederá a asignarle nuevos beneficiarios. En este caso, la remuneración del profesional no se reducirá.
Decreto 1652 de 1977 →Vigente
Artículo 8
De La Integración De Las Listas
Decreto 1652 de 1977 · por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.