Denomínase inmigrante, para los efectos del artículo 160, el extranjero que entra al país con ánimo de domiciliarse en él, sin haber estado antes en éste, que trae consigo una certificación del Cónsul colombiano respectivo, en que conste que ante él se presentó a hacerle manifestación jurada de dirigirse a la República con tal objeto.
Todo inmigrante debe traer, certificada por el Cónsul, la factura de los objetos que introduce.