Micelio

Artículo 14

Ley 88 de 1928 · Por la cual se adiciona y complementa la 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde el 1o. de julio de 1929 el impuesto sobre el consumo de la chicha y el guarapo que hoy cobran los Departamentos conforme al Artículo 9º de la Ley 88 de 1923 , no será menor de centavo medio por cada litro, para una y otra.

Cada año, a partir de la misma fecha, quedara aumentado ese impuesto en medio centavo por cada litro de esas bebidas, hasta llegar a un impuesto mínimo de cinco centavos por cada litro.

Los Departamentos cuyas Asambleas consideren excesivo este gravamen, podrán eliminarlo sustituyendo el sistema de imposición por el de monopolio de dichas bebidas, sobre la base de la fabricación oficial de ellas, con intervención de la Dirección Nacional de higiene, la que no autorizara la fabricación ni el expendio de tales bebidas, sin sujeción a la prescripciones higiénicas que ordene dicha Dirección.

Parágrafo

En los Departamentos en donde al tiempo de la sanción de esta Ley no se halle establecida la renta sobre la producción y el consumo de la chicha y guarapo, quedan prohibidas la fabricación y el expendio de dichas bebidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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