Micelio

Artículo 17

Decreto 2703 de 1959 · Por el cual se delegan unas funciones en los Gobernadores de los Departamentos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo decimoséptimo. Cumplidos los trámites legales previos, el Gobernador, a nombre y representación de la Nación, y el denunciante, procederán a celebrar el respectivo contrato sobre denuncio de un bien oculto, de propiedad de la Nación. Perfeccionado el contrato, el Gobernador dictará la resolución del caso, en que declare si los bienes denunciados son ocultos y si la acción o acciones señaladas por el contratante son procedentes. En caso afirmativo, el Gobernador, a nombre y en representación de la Nación, investirá al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos de ésta, y ordenará al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones pertinentes.

Parágrafo

Si el bien oculto de que se trata estuviere ubicado en dos o más Departamentos, conocerá del negocio el Gobernador ante quien primeramente se presente la propuesta para la celebración del contrato.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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