Los bienes enumerados en el artículo 1º del Decreto-ley número 59 de 17 de enero de 1942, podrán ser declarados no sujetos al régimen de administración fiduciaria, cuando pertenezcan a nacionales de los países ocupados por las potencias del Eje cuyos gobiernos hayan sido reconocidos por el de Colombia, se encuentren en el territorio de la República y demuestren conducta y antecedentes plenamente satisfactorios a juicio del Gobierno, aun cuando posean solamente cédula de extranjería en calidad de transeúntes o de residentes, expedida con posterioridad al 8 de diciembre de 1941.
La apertura de cuentas corrientes bancarias puede autorizarla el Ministro de Hacienda y Crédito Público a nacionales de los países enumerados en los decretos extraordinarios 147 y 1500 de 1942, cuando el interesado compruebe las causas que hagan necesaria esta medida y que sus antecedentes, y conducta sean, a juicio del Gobierno, plenamente satisfactorios.