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Artículo 1

La Retención En La Fuente Por Concepto De Salarios Ordenada En El Artículo 1° De La Ley 38 De 1969 Se Hará Para El Periodo Comprendido Entre El 1° De Octubre Y El 31 De Diciembre De 1974 Conforme A Las Siguientes Tablas

Decreto 2195 de 1974 · Por el cual se modifica la tabla para la retención en la fuente sobre salarios por el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1974

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La retención en la fuente por concepto de salarios ordenada en el artículo 1° de la Ley 38 de 1969 se hará para el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 1974 conforme a las siguientes tablas. Sobre rentas exclusivas de trabajo divididas con el cónyuge Número de personas a cargo distintas al cónyuge . Pago o Abono Mensual Ninguna % Una % Dos % Tres % Cuatro % Cinco y más % 0 4.500 No hay retención 4.501 5.000 1.8 1.2 0 0 0 0 5.000 6.000 2.9 2.3 1.7 1.1 0 0 6.001 7.000 4.3 3.8 3.3 2.7 2.2 1.8 7.001 8.000 5.4 5.0 4.6 4.1 3.7 3.2 8.001 9.000 6.6 6.2 5.8 5.4 5.0 4.6 9.001 11.000 8.2 7.9 7.6 7.3 7.0 6.5 11.001 13.000 10.3 10.1 9.8 9.4 9.1 8.7 13.001 15.000 12.5 12.2 11.9 11.7 11.4 11.0 15.001 17.000 14.5 14.2 14.0 13.8 13.5 13.2 17.001 19.000 16.3 16.1 15.8 15.7 15.4 15.1 19.001 21.000 17.9 17.8 17.5 17.4 17.1 16.9 21.001 30.000 21.5 21.4 21.1 21.0 20.8 20.6 30.001 y mas 25.5 25.4 25.2 25.1 25.0 24.8 Sobre rentas de trabajo no divididas con el cónyuge Número de personas a cargo Pago o Abono Mensual Ninguna % Una % Dos % Tres % Cuatro % 0 2.500 No hay retención 2.500 3.000 2.9 1.7 0 0 0 3.001 3.500 4.1 3.0 2.1 1.0 0.0 3.501 4.000 5.1 4.2 3.4 2.5 1.6 4.001 4.500 6.1 5.3 4.5 3.7 3.0 4.501 5.000 6.9 6.2 5.5 4.8 4.1 5.001 6.000 8.0 7.4 6.8 6.2 5.6 6.001 7.000 9.4 8.9 8.3 7.8 7.4 7.001 8.000 10.6 10.2 9.8 9.3 8.8 8.001 9.000 11.8 11.4 11.0 10.6 10.1 9.001 11.000 13.3 13.0 12.6 12.2 11.8 11.001 13.000 15.2 14.9 14.6 14.3 14.0 13.001 15.000 17.3 17.0 16.7 16.5 16.2 15.001 17.000 19.1 18.9 18.6 18.4 18.1 17.0001 19.000 20.6 20.4 20.1 20.0 19.7 19.001 21.000 22.0 21.8 21.5 21.4 21.1 21.001 30.000 25.0 24.6 24.5 24.3 24.2 30.001 y más 28.2 28.0 27.8 27.7 27.6

Parágrafo 1

Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición, salvo cuando se trate de pagos efectuados por dos o más entidades con unidad de empresa en cuyo caso si se acumulan.

Parágrafo 2

Los contribuyentes que lo deseen podrán solicitar a sus patronos que la retención se les haga en cuantía superior a la ordenada en este artículo.

Parágrafo 3

Los patronos quedan autorizados para devolver a sus empleados las sumas que ya hayan retenido pero aún no hayan consignado en la Administración o Recaudación sobre pagos o abonos efectuados en octubre de 1974, en exceso de los porcentajes fijados en este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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