Micelio

Artículo 2

Decreto 626 de 1966 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 624 de 1966.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del presente Decreto, los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán registrarlos en las oficinas de la Corporación Financiera del Transporte en Bogotá, D. E., mediante el envío de los siguientes datos: 1° Nombre y cédula del propietario o propietarios. 2° Nombre y cédula del conductor. 3° Marca, modelo y número del motor del vehículo. 4° Número de la placa. 5° Empresa a que pertenece o está afiliado. 6° Número de orden en la empresa. 7° Ruta o rutas dentro de la cual se presta servicio. 8° Certificado expedido por la autoridad de tránsito respectiva, en donde conste el nombre del propietario, el número de la placa, la marca, el modelo y la fecha de matrícula del vehículo. Cuando en el certificado figure como propietario una persona distinta al actual, se acompañará copia del contrato de venta o prueba supletoria, a juicio de la Corporación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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