Micelio

Artículo 2

Decreto 626 de 1966 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 624 de 1966.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del presente Decreto, los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán registrarlos en las oficinas de la Corporación Financiera del Transporte en Bogotá, D. E., mediante el envío de los siguientes datos: 1° Nombre y cédula del propietario o propietarios. 2° Nombre y cédula del conductor. 3° Marca, modelo y número del motor del vehículo. 4° Número de la placa. 5° Empresa a que pertenece o está afiliado. 6° Número de orden en la empresa. 7° Ruta o rutas dentro de la cual se presta servicio. 8° Certificado expedido por la autoridad de tránsito respectiva, en donde conste el nombre del propietario, el número de la placa, la marca, el modelo y la fecha de matrícula del vehículo. Cuando en el certificado figure como propietario una persona distinta al actual, se acompañará copia del contrato de venta o prueba supletoria, a juicio de la Corporación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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