º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares incorporados a la Policía Judicial, ejercerán sus funciones en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la Policía Judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal. El personal de la Policía Judicial que ejerce funciones de manera permanente, continuará cumpliéndolas en relación con los delitos que han pasado al conocimiento de la Justicia Penal Militar por los decretos citados en el artículo anterior. La Procuraduría General de la Nación seguirá ejerciendo la vigilancia y coordinación de las labores de la Policía Judicial.
Decreto 1209 de 1984 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 1209 de 1984 · Por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.