Art. 2.° La entrega se hará a los individuos que, conforme a los títulos de propiedad eran dueños de esas fincas al tiempo de hacerse el remate o a quien legalmente represente sus derechos, y extendiéndose la correspondiente diligencia, en la cual pormenorizarán las mejoras útiles y necesarias, y su estado actual a la fecha de la devolución. °Art. 3. Es deber de los rematadores y de los dueños anteriores, o de quienes sus derechos representen, declarar bajo juramento, al verificarse la devolución de cada propiedad, qué mejoras útiles y necesarias existían en la finca de que se trate, cuando ella fue rematada; y cuáles de dichas mejoras han sido verificadas después. Esto, con el objeto de graduar luego las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 2
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.