Micelio

Artículo 2

Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° La entrega se hará a los individuos que, conforme a los títulos de propiedad eran dueños de esas fincas al tiempo de hacerse el remate o a quien legalmente represente sus derechos, y extendiéndose la correspondiente diligencia, en la cual pormenorizarán las mejoras útiles y necesarias, y su estado actual a la fecha de la devolución. °Art. 3. Es deber de los rematadores y de los dueños anteriores, o de quienes sus derechos representen, declarar bajo juramento, al verificarse la devolución de cada propiedad, qué mejoras útiles y necesarias existían en la finca de que se trate, cuando ella fue rematada; y cuáles de dichas mejoras han sido verificadas después. Esto, con el objeto de graduar luego las indemnizaciones a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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