TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES OCURRIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1°) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores. Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto. Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas - IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución. Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas – IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.
Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.