Régimen de transición. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación conforme al artículo 1° del Decreto número 1881 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1455 de 2013. A partir de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012. Con el fin de dar continuidad a las operaciones de libranza y/o descuento directo que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en operación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, estas continuarán rigiéndose por los términos y plazos en que fueron pactadas hasta la extinción de la(s) obligación(es) que le dieron origen. En caso de cesión a otra entidad operadora, reliquidación o cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas para las operaciones a que se refiere este inciso, se sujetarán a lo establecido por la Ley 1527 de 2012, y demás normativa sobre la materia. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá endilgar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
La renovación de que trata el artículo 9° del presente decreto solo será exigible a partir del 30 de abril de 2015.