Micelio

Artículo 2

En El Contrato A Que Alude El Ordinal 1o

Decreto 169 de 1922 · Por el cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 6a del año en curso, relativo a la emisión de bonos del Tesoro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En el contrato a que alude el ordinal 1o. del artículo 1o. de este Decreto se insertara el artículo 42 de la Ley 6a. de 1922 y el presente Decreto, y contendrán las siguientes estipulaciones

a)

La Junta de Conversión adquiere por razón del contrato y para los fines siguientes, la personería de los acreedores de la Nación, que son de este caso, los tenedores de los bonos.

b)

Los bonos del Tesoro no devengan intereses; representan obligaciones a favor del portador y a cargo del Estado, su valor corresponde a la de la moneda legal, y son admisibles a la par con dicha moneda en todo pago por razón de contribuciones públicas nacionales, departamentales y municipales.

c)

La Nación garantiza especial y expresamente los bonos del Tesoro que emitan en virtud de la autorización conferida al Gobierno por la Ley 6a. del corriente año, y del contrato que se celebre con la Junta de Conversión; con el producto liquido de la renta de salinas de Cundinamarca, entendiéndose por tal producto el que resulte deducidos los gastos de explotación y administración de las salinas mencionadas; y al efecto, a la amortización de los bonos se destina dicho producto, el cual se entregara, con tal fin, directamente por el Administrador principal de las mismas, a la Junta de Conversión, en la ciudad de Bogotá.

d)

La entrega de que trata el ordinal presente principiara a efectuarla los Administradores respectivos, semanalmente, a contar desde el día en que entren en circulación dichos bonos.

e)

La Corte de Cuentas de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley 6a. de 1922, no fenecerá las de los Administradores respectivos si estos faltaren a la disposición contenida en el ordinal precedente, sanción que la Corte deberá aplicar en vista del aviso que de tal infracción le de la Junta, a la cual corresponde comprobar el cargo.

f)

La Junta de Conversión poda nombrar un Interventor que la represente para hacer efectiva la entrega del producto de las salinas de conformidad con lo estipulado en el ordinal d) del presente artículo Dicho Interventor podrá fiscalizar las cuentas de los Administradores, a efecto de que la entrega del expresado producto se haga en la forma indicada.

g)

Para la amortización establecida en el ordinal c) de este artículo, se procederá así: los bonos que por razón del producto de las salinas sus cajas, la parte que reciba en otras especies, procederá enseguida a cambiarla por bonos, por medio de la Tesorería General de la Republica, la cual reservaran para atender a las solicitudes que con tal fin le haga la Junta, todo lo que ingrese a sus cajas en dichos documentos, y en el caso de que la Tesorería General no pueda suministrarlos, la Junta hará el cambio con los bancos, con cualquier entidad o particular. Los bonos procedentes de esta operación serán también perforados y tanto estos como aquellos los conservara la Junta en su poder hasta que sean incinerados por la Comisión Legislativa de Crédito Publico. A este efecto, la Junta acompañara al informe de que trata el ordinal 4o. del artículo 1o. de este Decreto, una relación por series y valores de los bonos que hayan perforado y estén en poder para ser incinerados. La junta hará conocer del público en la forma que estime conveniente, la cantidad de bonos que amortice mensualmente.

h)

A la amortización de los bonos del Tesoro destinara el Gobierno además del producto de las salinas, los recursos de que trata el

Parágrafo 1

o. del articulo número 42 de la Ley 6a. de este año. Esta amortización se hará también por conducto de la Junta de Conversión y en forma análoga a la establecida en el ordinal que precede.

02

Historia constitucional

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