Por lo menos debe pasarse lista dos veces al día, especialmente en las horas de la mañana, después del toque de levantada, y en la noche antes del toque de queda, cerciorándose de la identidad de los reclusos.
Decreto 1817 de 1964 →Vigente
Artículo 143
Por Lo Menos Debe Pasarse Lista Dos Veces Al Día, Especialmente En Las Horas De La Mañana, Después Del Toque De Levantada, Y En La Noche Antes Del Toque De Queda, Cerciorándose De La Identidad De Los Reclusos
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.