Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos
Por período anual comprendido entre: - El 1º de marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a entidades del orden nacional. - El 1º de mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades del orden departamental. - El 1º de septiembre y el 30 de agosto, para los empleados vinculados a entidades del orden municipal. Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar.
Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de producida la resolución de inscripción en la Carrera o de efectuada la última calificación, según el caso y deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso, serán calificados conjuntamente con el período siguiente.